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público e democrático das atividades judiciais, uma vez estarem elas inseridas no
contexto geral das funções essenciais do governo. Depois de se mostrar avesso à
seu real conteúdo, seus fundamentos, etc. Revela-se de importância transcendente, portanto, para
nossas renascentes democracias representativas, a atividade de controle que se realiza
popularmente através da publicidade dos atos de governo. [...]
Temos reiterado de diversas maneiras a adesão ao sistema da oralidade na organização do
processo. E o processo oral é o único no qual se pode dar a publicidade reclamada por todos sem
discrepância. Em termos puros, não se trata de reclamar um processo exclusivamente oral, senão
misto, mas que, fundamentalmente, se realize através de audiência. Em outros termos, o chamado
processo por audiência.
Assim mesmo, cabe reiterar que é somente neste (ou por intermédio do sistema da oralidade) que
realmente podem ser realizados os princípios que todos os processualistas reclamam como
essenciais: concentração, imediação, economia, abreviação e publicidade.” (Tradução nossa).
Com fim de credibilidade, segue o original, “Enfocando el tema de la Justicia, resulta elemental que el
reclamo de Democracia participativa debe extenderse a esta rama, dado que el Poder Judicial, junto
com el Legislativo y Ejecutivo costituyen las funciones esenciales de gobierno. Dicho de otra manera,
que la función jurisdiccional también se integra en el Gobierno, considerado en el sentido amplio. Y
no cabe duda, que los Magistrados ejercen tarea de Gobierno. Por todo ello la participación se ha
reclamado, con razón, en esta tarea, para conformar un sistema esencialmente democrático.
La cuestión se plantea cuano se trata de resolver qué grado de participación popular puede – o debe
– admitirse en la Justicia y en el proceso, tema crucial y difícil de resolver en sus distintas aristas. [...]
Em princípio uma parte de la doctrina há reclamado la participación popular em la Justicia. Em
especial la italiana, entre outras razones por la norma constitucional del Art. 102 (Ord. 30), en cuanto
establece que “la legge regola i casi e le forme delle participacione diretta del popolo
all’amministrazione della giustizia”. [...]
La participación popular más directa que puede surgir en materia de Justicia y proceso la constituye,
sea la designación de jueces elegidos por voto popular, sistema que se ensaya en las comunidades
locales de los Estados Unidos, así como la propia designación de jueces populares tales como los
tribunales de camaradas soviéticos. O, en todo caso, el sistema mixto de conformación del Tribunal
por jueces técnicos y laicos, tales como el régimen de tribunales laborales maxicanos, por ejemplo.
[...]
Nos parece, por sobre todas las cosas, que las cualidades del Juez, como se ha dicho
reiteradamente, no son apreciadas popularmente y el efecto de la política sería negativa en nuestros
países para admitir la elección popular. [...]
De entre todas otras formas de participación popular en el proceso hemos elegido la actividad de
contralor que se realiza a través del sistema del proceso por audiencia pública. [...] Consideramos que
en los actuales sistemas democráticos cabe reclamar por sobre todo (y también como mínimo) la
posibilidad de contralor popular amplio de toda la función de gobierno. [...] En la experiencia vivida en
los últimos años de gobiernos militares em nuestras democracias del Cono Sur americano, resultó de
indudable transcendencia (negativa) la falta de ese contralor. Esto es, la faculdad de gobernar, en
todos los planos, sin la mínima posibilidad de crítica (ni que hablar de consenso) pública (y aún
privada) de la tarea de gobierno. A veces sin el menor conocimiento de la existencia de decisiones
trascendentes para toda la poblición, cuando no de la forma en que se adoptaran dichas decisiones,
su real contenido, sus fundamentos, etc. Resulta entonces trascendente para nuestras renacientes
democracias representativas la actividad de contralor que se realiza popularmente y a través de la
publicidad de los actos de gobierno. [...]
Hemos reiterado de diversas maneras la adhesión al sistema de oralidad en la organización del
proceso. Y en el proceso oral, es el único en el cual se puede dar la publicidad reclamada por todos
sine discrepandi. En puridad no se trata de reclamar un proceso puramente oral, sino más bien uno
mixto, pero que, fundamentalmente, se realiza a través de la audiencia, En otros términos, el llamado
proceso por audiencia.
Asimismo cabe reiterar que es solo en este (o en el sistema de la oralidad) que realmente pueden
realizarse los principios que todos los procesalistas reclaman como esenciales: concentración,
inmediación, economia, abreviación y publicidad”. (VESCOVI, Enrique. Una forma natural de
participación popular en el control de la justicia: el proceso por audiencia publica. In: GRINOVER, Ada
Pellegrini; DINAMARCO, Cândido Rangel; WATANABE, Kazuo. Participação e Processo. São
Paulo: RT, 1988, p. 360-379)